• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA
  • Nº Recurso: 1376/2024
  • Fecha: 19/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante, afiliada al RETA en la actividad de intermediarios del comercio, tiene concertada con la Mutua Asepeyo la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes e inició el 21 de febrero de 2022 un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de pérdida de audición no especificada, del que causó alta médica el 20 de abril de 2022 por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. El día 26 de abril de 2022 la demandante presentó ante la Mutua solicitud de pago directo de la prestación económica de incapacidad temporal por dicho proceso y adjuntó a la solicitud los partes de baja y alta de IT, así como la declaración de situación de actividad en la que se indica que no es titular de un establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza, y, en cuanto a la situación en que queda la actividad, se señala que "declara que se encuentra incluido en el RETA en razón de la actividad económica de 4619 intermediario de comercio". Considera la Sala, a partir de sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 2 de diciembre de 2005 (rec. 4009/2004), que, presentado el parte de baja después de que se ha extendido el de alta médica, no es posible el requerimiento para la entrega ni se puede efectuar el control de veracidad de la situación del beneficiario. Por ello, se produce la pérdida de la prestación por no haberse cumplido el requisito de declaración de actividad de forma previa al alta médica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1306/2022
  • Fecha: 19/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reitera doctrina según la cual, cuando hay un cambio de entidad que asume la cobertura de riesgo en una IT por enfermedad común, la entidad que asumiera la protección es la que debe responder de la IT, incluida la situación de prórroga y hasta que se produzca la calificación, momento en que se extinguirá la IT. Siendo ello así, si en un momento determinado se produce un cambio en la entidad que cubre la prestación de IT, manteniéndose suspendido el contrato de trabajo, debe asumir la cobertura la nueva entidad que se coloca en la situación de la anterior, y ello aunque ese cambio de aseguradora lo sea en un momento en el que no existe obligación de cotizar porque el aseguramiento se rige por la regla de la unidad e integridad de aseguramiento. En consecuencia, trasladado lo anterior a este litigio, el cambio de entidad aseguradora en la situación de prórroga de la IT determina que sea la nueva entidad (el INSS) la que se haga cargo desde entonces del pago del subsidio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA
  • Nº Recurso: 1469/2024
  • Fecha: 19/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se constata la existencia de una patología previa, ya diagnosticada, que ocasiona dolor en la rodilla afectada al trabajador y aumenta con determinados movimientos y posturas, ya señalados. No existe prueba alguna de evento dañoso que pueda ser calificado como accidente, pues, según se señala en la fundamentación jurídica de la sentencia, la prueba testifical no ha aclarado este extremo, pese a haberse practicado con testigos que estaban presente en la fecha en la que habría tenido lugar y el propio demandante inicialmente manifestó a RRHH la aparición de dolor en la rodilla, pero no haber sufrido accidente alguno, y fue modificando el relato de lo sucedido ante los distintos servicios médicos y posteriormente en la demanda. Para que opere la presunción legal del art. 156-3 de la LGSS es preciso que las lesiones hayan aparecido en tiempo y lugar de trabajo, lo que entendemos que no se ha constatado en el presente caso, y nos impide también acudir al art. 156-2 f) de la LGSS. Se señala también que se trataría de una recidiva de un accidente de trabajo sufrido en 2019 pero este extremo no resulta tampoco debidamente acreditado pues consta en el hecho probado sexto que la patología que sufría el demandante, y había sido diagnosticada, era una lesión osteocondral en la rótula y la que ha motivado la iniciación del proceso de incapacidad cuestionado es un esguince de ligamento cruzado; se trata, por tanto, de dos dolencias distintas y la conexión entre ambas no consta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: JOAN AGUSTI MARAGALL
  • Nº Recurso: 261/2024
  • Fecha: 18/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido formulada por la actora frente a la decisión empresarial de suspender la relación laboral al haber solicitado la actora su reincorporación una vez finalizado el proceso de Incapacidad Temporal y ser calificada como no apta. En la sentencia se apreció la existencia de falta de acción. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la trabajadora que se estima. La Sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados. En cuanto a la denuncia jurídica el tema si realmente existe una voluntad empresaria de extinguir la relación laboral al hacer uso fraudulentamente de la previsión de suspender la relación laboral. Y ello teniendo en cuenta que la empresa tenia información de que la enfermedad de la actora le impediría prestar servicios como vigilante de seguridad. La Sala argumenta que la decisión de la empresa no encaja en ningún supuesto de suspensión de la relación laboral prevista en el Estatuto de los Trabajadores ni en el Convenio de aplicación que en ningún caso sería para un supuesto de discapacidad o ineptitud sobrevenida sino caso como el de pérdida de licencia de armas y en todo caso para situaciones temporales, que no es el caso pues las limitaciones de la actora para el ejercicio de su profesión habitual son definitivas. Concluye la Sala que la decisión empresarial debe de calificarse como despido improcedente al ser lo solicitado por la actora. Voto particular
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 516/2024
  • Fecha: 18/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: la sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual. Se le imputaba al trabajador , que se encontraba en periodo de prueba, activar de forma fraudulenta el protocolo de acoso frente a un superior para poder oponerse a la extinción de la relación laboral durante el periodo de prueba pues era consciente que le extinguirían la relación laboral. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que se desestima. En primer lugar se desestiman los motivos sobre revisión de hechos. Y en cuanto al motivo de denuncia jurídica la Sala parte de los hechos declarados probados, y considera, compartiendo el criterio del juzgado de instancia, que la conducta del trabajador supone una transgresión de la buena fe contractual y una perdida de confianza que justifican su despido, conducta grave y culpable no siéndole de aplicación la teoría gradualista.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
  • Nº Recurso: 1761/2024
  • Fecha: 15/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido nulo al considerar (frente a lo decidido en la instancia) que el demandante no se encontraba en situación de enfermedad o discapacidad cuando se incoó el expediente disciplinario; y se debió incorporar a su puesto de trabajo tras ver denegada la IP (momento en el que se alzó la suspensión de su contrato). En función de su (inalterado) relato fáctico considera el Juzgador de instancia la nulidad del despido por razón de enfermedad al constar indicios de que la decisión extintiva viene motivada por el largo proceso patológico del actor (afecto a sucesivas situaciones de IT); valorando (desde la apreciada prueba testifical) la intención de la empresa de que no volviera a trabajar, como así resulta de haber contratado a otro trabajador cuando apertura el expediente sancionador. Frente a lo alegado por la empresa se considera razonable (desde la confusión derivada de los expedientes de IT e IP) que el trabajador no se incorporara tras conocer su denegación, ante la creencia de que se mantenía en aquella previa situación sobre la que la empresa imputa las sancionadas faltas de asistencia sin previamente requerir su reincorporación. Lo que lleva a confirmar la decisión judicial tuvo su razón en la situación de enfermedad del actor sin que la empresa acredite causa suficiente neutralizadora del indicio aportado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1231/2024
  • Fecha: 14/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Trabajador que ve extinguida la relación laboral por causas ajenas a su voluntad, impugna la resolución del INSS denegatoria del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común por baja médica expedida dos días más tarde, coincidiendo con la fecha en que la empresa volvió a darle de alta en la seguridad social, anulándola posteriormente. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, revoca la decisión del Juzgado, y, reconoce el derecho al subsidio, argumentando que, la causa de no incorporación al trabajo en la fecha en que la empresa cursó inicialmente el alta, ulteriormente anulada, fue la incapacidad temporal, lo que determina que deba reconocerse el derecho a la prestación, atendiendo a la interpretación flexible y humanizadora de la exigencia del requisito de estar en alta en la seguridad social, pues fue la enfermedad determinante de la IT la que impidió el inicio de la prestación de servicios, y, adicionalmente a ello, el demandante vio reconocida la prestación de desempleo al día siguiente de causar baja médica, siendo razonable que no la hubiera solicitado con anterioridad, al tener la expectativa de reincorporarse al servicio activo de forma inmediata a la situación legal de desempleo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 2237/2024
  • Fecha: 14/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo porque no consta acreditado que la lesión se produjese como consecuencia de un accidente de trabajo, al no estar probada la existencia de una incidencia o acontecimiento de índole traumática producido durante el desempeño de actividad laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO
  • Nº Recurso: 3662/2022
  • Fecha: 14/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El despido estuvo motivado por una ruptura sentimental, y los actos que se mencionan están vinculados a la misma y al despido que la propia empresa reconoce como improcedente, pero no hay ningún dato que justifique la existencia de una discriminación o un acoso laboral, ya que no nos encontramos entre una relación de prevalencia del empresario sobre la trabajadora, sino ante una relación entre una pareja de novios que finaliza por lo que se debe dejar sin efecto la convivencia tanto en el trabajo y como en el domicilio familiar, que es lo que sucede en estos autos en los que se trata de confundir una disputa personal con un conflicto laboral, lo que nos conduce a la estimación del recurso de suplicación interpuesto y a la revocación de la sentencia de instancia declarando la improcedencia del despido. La actora no ha demostrado la existencia del presunto acoso laboral por parte del empresario, ya que el hecho de que le reclame un coche adquirido por la empresa y del que disfrutaba la actora, o le limite el derecho al acceso a la información de la empresa o la línea de telefónica, no es más que una consecuencia de la ruptura sentimental, ya que mal puede existir actos de hostigamiento en presencia de compañeros cuando es la única trabajadora de la empresa, ruptura sentimental que también influirá en su ánimo decaído lo que justificó una baja de incapacidad temporal por ansiedad el mismo día en el que se puso fin a la relación amorosa entre ambos demandado y demandante.
  • Tipo Órgano: Juzgado de lo Social
  • Municipio: Cuenca
  • Ponente: ADRIAN MARTINEZ MOYA
  • Nº Recurso: 333/2024
  • Fecha: 14/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y de acción e inadecuación del procedimiento (al ser las primeras de carácter material y no procesal en la medida que los hechos a enjuiciar discurren en el ámbito laboral; y porque en el caso de esta última el efecto derivado de la estimación de la demanda sería el del cese la conducta discriminatoria y de acoso con el consecuente cambio de equipo) examina el Juzgador el ámbito de la prueba bajo el que se debe enjuiciar la alegada vulneración de DDFF (con la inversión de su carga cuando se aporten indicios de la misma) en conjugada referencia a la figura del acoso laboral (en los términos que ha sido configurado por la doctrina constitucional; con las notas que esencialmente la definen: intención de dañar, causación de un daño y el carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático del hostigamiento sobre la dignidad debida al trabajador), advirtiendo sobre la ausencia de las mismas en un supuesto en el que la actora ha tenido un comportamiento contradictorio desde su denuncia de un acto aislado que afectaba a su desempeño laboral. Denuncia que, en todo caso, determinó que la empresa activase sus protocolos anti-acoso, llevando a cabo una investigación con audiencia de todos los interesados y una resolución adoptada por una Comisión de Igualdad conformada por personas muy dispares. Lo que impide considerar la existencia de mobbing, con la consiguiente multa por temeridad impuesta al recurrente.

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